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Mucho se ha debatido en cuanto a la prescripción de las acciones y poderes de los Fiscos Locales para determinar y exigir el pago de los tributos por ellos recaudados. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha mantenido una postura casi inalterada al respecto, que afirma que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, rechazando así toda posible regulación local en la materia por considerarlo abiertamente violatorio del artículo 75 inciso 12 de nuestra Constitución Nacional.
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación pareciera haber puesto coto a tales debates, y en un intento de solución a ellos, ha dejado a salvo la posibilidad de que las legislaciones provinciales regulen la prescripción de los tributos locales (artículos 2532 y 2560); pero nos atrevemos a decir que ello no es tan así.
INCONSTITUCIONALIDAD
Si aceptamos como válida la postura civilista seguida por nuestro Cimero Tribunal, estaríamos en condiciones de afirmar que las señaladas disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación resultan inconstitucionales.
Ello es así toda vez que, como se dijo, dicha tesitura considera que la única facultada para regular tales cuestiones sería la Nación, la que no podría, por una simple ley (no es más que ello el nuevo Código), delegar a las Provincias potestades que le habrían sido especialmente delegadas por ellas a través de la Constitución Nacional.
Por otro lado, también resulta un punto a criticar del nuevo Código, el hecho de que deje fuera varias de las aristas involucradas en el debate, tales como el momento en el que comienza a correr el término de prescripción o los supuestos de interrupción y suspensión de su curso; los cuales seguirían siendo regulados por la legislación común.
ALTERNATIVA
Una alternativa posible, que concilie los reclamos de los Fiscos locales con la doctrina legal de la Corte, habría sido establecer un capítulo especial en el Código Civil y Comercial en el que, recogiéndose las disposiciones que resultan comunes en las legislaciones locales, se regulara todo lo concerniente a la prescripción de los tributos. Con ello, todo lo relativo a dicha temática quedaría sin lugar a dudas regulado a nivel Federal, pero teniendo en consideración la especial naturaleza jurídica de las obligaciones fiscales.
Otra opción, podría haber sido declarar la necesidad de reforma de la Constitución Nacional y llamar a una Convención Nacional Constituyente, con la finalidad de que quede expresamente mencionado en ella que la facultad delegada a la Nación para el dictado de los códigos de fondo no altera ni interfiere el ejercicio de la prerrogativa de las provincias de legislar todo lo relativo a las relaciones que se establecen entre el Fisco y los particulares como consecuencia del acaecimiento del hecho imponible.
CONTROVERSIA
La elección de dicha alternativa pondría un cierre definitivo a la controversia en todos sus ámbitos (civil, penal y comercial).
Finalmente, la opción que consideramos más acorde a una correcta interpretación de nuestra Carta Magna, sería que la Corte Suprema, en su futura nueva integración, de una vez y para siempre revierta el criterio de la Corte en su integración anterior y reconozca que, cuando nuestra Constitución Nacional atribuye al Congreso Federal la potestad de legislar sobre los códigos de fondo, indudablemente busca conquistar la generalidad en la legislación en todo el territorio nacional, pero sólo en lo que refiere a las relaciones privadas entre particulares y, no así, a las relaciones emergentes del ejercicio del poder tributario de los Estados locales, las que constituyen relaciones de derecho público local y no de derecho privado, como las que regula el flamante nuevo Código Civil y Comercial.
No es otra la interpretación que acepta la disposición constitucional involucrada en la controversia comentada (artículo 75 inciso 12), ya que prevé que tales códigos nacionales deben dictarse sin alterar a las jurisdicciones locales, es decir, sin afectar las facultades que no le han sido delegadas al gobierno federal, entre las que lógicamente se encuentra la de regular todo lo relativo a los tributos que hacen al financiamiento autónomo de las provincias.
COROLARIO
Como corolario de lo desarrollado, nos encontramos en condiciones de afirmar que el nuevo Código Civil y Comercial, más allá de las buenas intenciones que pudieran haber tenido sus “creadores”, no ha venido a poner fin al debate, sino que ha incorporado un nuevo punto a la controversia: la constitucionalidad de la delegación efectuada por el legislador federal a los legisladores locales.
Así, la pelea por el reconocimiento de las potestades de los Estados locales en la materia aún no ha terminado, pues todavía quedan varios rounds por disputarse…
Doctora Andrea Gisele Fronza
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
www.abef.org.ar
abef@abef.org.ar
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