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Séptimo Día |ENFOQUES TRIBUTARIOS

El pago de las sumas consentidas y saldos a favor

26 de Octubre de 2014 | 00:00

Resulta de interés el pronunciamiento de la Sala II del Tribunal Fiscal de Apelación sobre las actuaciones “Semillas Basso SACIAIF” en las que la Representación Fiscal opuso cuestión previa opuesta solicitando el rechazo in límine del recurso toda vez que “el apelante cuestiona las diferencias establecidas por el Fisco en un monto de $58.674,16 proveniente de una supuesta incorrecta aplicación de alícuota.

Mientras en relación al resto de la cifra ajustada ($54.684,44) manifiesta no cuestionarla, prestando conformidad a la misma no acompañando en aquella instancia ni en la presente constancias de pago de lo reconocido.”

De este modo, el Fisco -invocando los extremos del artículo 117 del Código Fiscal- entiende que la recurrente debe regularizar los importes que se le reclaman y respecto de los cuales prestó conformidad, concluyendo que no es posible hacer lugar en instancia del Tribunal a la compensación que peticiona.

PRETENSION FISCAL

Por su parte, el apelante manifiesta que si bien ha reconocido parte de la pretensión fiscal, ésta es notablemente inferior a los saldos a favor reconocidos por el mismo Fisco, por lo que no existiría saldo a ingresar. De este modo, señala que la posición del Fiscal se exhibe con excesivo rigor que impide el acceso a la instancia recursiva.

En lo referente a la negativa a compensar, manifiesta que conforme al artículo 102 del Código Fiscal, la Administración debió haber realizado directamente la compensación de la deuda reconocida con el saldo a favor por ella también reconocido, y mucho mayor a lo determinado y reconocido.

El pronunciamiento de la Sala II, reconoce dos posturas diferenciadas, Por un lado la del instructor, doctor Lapine quien con cita del maestro Dino Jarach, refiere que el actual artículo 117 del Código Fiscal “…encuentra su fundamento en que no puede prestarse el recurso para justificar la postergación del pago de obligaciones reconocidas expresa o tácitamente por el deudor y que es condición para el conocimiento de la causa por el juez, que se haya cumplido en el pago de la parte no cuestionada…”.

De este modo, apunta a los extremos en que el apelante interpuso el recurso de apelación advirtiendo que corresponde elucidar si es necesario o no exigir el monto de lo reconocido habida cuenta que el artículo 5 del acto en crisis le reconoce un saldo a favor superior. En este aspecto, el doctor Lapine manifiesta que la compensación solicitada por el recurrente no procede en esta instancia en la medida que tratándose de una determinación de oficio aún sujeta a revisión, no se sabe de antemano si el mecanismo deberá efectuarse entre las sumas correspondientes al “capital” o bien como establece el artículo 102 del Código Fiscal “…comenzando por los intereses…. siguiendo con las multas y los gravámenes, en ese orden.”.

Señala, además que el apelante se sitúa en un momento futuro, es decir, al de la sentencia definitiva que recaiga en la causa, asumiéndose victorioso. Agrega que en caso de que la sentencia del Tribunal no resultara a su favor, la sumatoria entre el monto consentido más el que recurre, resulta superior al que el Fisco le reconoce a su favor. Es por ello, que sin perjuicio de que la compensación que solicita debe efectuarse una vez resuelta la causa, que será a través de la sentencia definitiva que aborde el fondo del asunto, instancia a la que se llegará en la medida que se supere el test de admisibilidad formal que se discute aquí, su argumento se torna inoficioso. Es por ello, que entiende que antes de declarar la inadmisibilidad del recurso, debe procederse a intimar las sumas en cuestión.

Por otro lado, la doctora Ceniceros y la contadora Hardoy rechazan la cuestión previa opuesta con fundamento en que, conforme señala ésta última, el artículo 117 del Código Fiscal, tiene como finalidad procurar que la Autoridad de Aplicación no vea diferido en el tiempo el cobro de los conceptos y montos consentidos por los recurrentes, encontrando su fundamento en la circunstancia que de no existir tal dispositivo normativo, el Órgano Recaudador debería esperar hasta el dictado de la sentencia del Tribunal que resuelva las cuestiones controvertidas para proceder al cobro de los importes aceptados por el impugnante.

IMPROCEDENTE

“Es por ello que, si el Fisco tiene la posibilidad de acceder (o ya accedió) al cobro de estas sumas (debido al pago efectuado por el recurrente, a través de saldos a favor del contribuyente reconocidos por la Autoridad de Aplicación, por la adhesión a regímenes de regularización, o incorporación de la deuda en una moratoria) deviene improcedente la intimación al cumplimiento del recaudo de admisibilidad expuesto.”

De esta forma y habiendo quedado acreditado que el recurrente apeló conceptos por un monto mayor al saldo reconocido por la propia Administración, la mayoría concluye que la exigencia de pago previo, no se adecua ni al texto, ni al espíritu de la norma bajo discusión.De esta manera, se rechazó la cuestión previa introducida por la Representación Fiscal.


Mercedes A. Sastre
Abogada
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
www.abef. org.ar
abef@abef.org.ar

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