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Séptimo Día |ENFOQUES TRIBUTARIOS

La autogeneración de precedentes

19 de Octubre de 2014 | 00:00

Hay una parte de la doctrina tributaria a la que ya se le está convirtiendo en una costumbre generarse sus propios precedentes.

Sin embargo, para que una sentencia judicial tenga un valor jurídico relevante y puede considerarse como precedente es necesario, por un lado, que resuelva el fondo de la cuestión.

Frente a ello, cabe efectuar una distinción: lo que el tribunal diga sobre el objeto de la acción es la ratio decidenci, que es lo que puede ser invocado.

En cambio, no sucede lo mismo con lo que sostenga a título informativo, que es el obiter dicta, y ni hablar si se trata de un voto en minoría. Por el otro, que los hechos de ambas causas - la que ya fue resuelta y la que se está por resolver - sean, al menos, análogos.

A la par de la autogeneración denunciada, a esta corriente también le interesa manejarse con los códigos de fondo en materia de tributos locales.

No es del caso hablar de las autonomías provinciales, pero si sirve para comprender tanto alboroto por un nuevo fallo: “Raso”.

Es un dos por uno de argumentos y encima dictado por la Suprema Corte de la Provincia. El problema es que “Raso” no resuelve el fondo de la cuestión.

Excepto por un solo voto, el del juez Negri, nuestro superior tribunal provincial se limita a rechazar el recurso. Los restantes jueces entienden que el Fisco no tiene una crítica concreta, directa y eficaz de los argumentos de la Cámara.

AFIRMACION DOGMATICA

Consideran que la impugnación es ineficaz y que se trata de una mera afirmación dogmática. Es una solución de forma que no constituye una ratio decidenci y que hace innecesario tantas jornadas y debates al respecto.

No obstante lo cual, esta doctrina persiste en postular que toda la Suprema Corte resuelve en el mismo sentido que el juez Negri, para así regalarse un nuevo precedente (aunque ni la ley ni el fallo digan eso).

El Código Fiscal no establece una responsabilidad objetiva para los que administran sociedades. Si fuese así, por ejemplo, la causal de eximición sería demostrar el caso fortuito, la fuerza mayor o el hecho de un tercero (que en realidad es exponer que la acción - presupuesto de la responsabilidad - la hizo otro). Por el contrario, el artículo 24 requiere que se pruebe que la sociedad puso a su[s] administrador[es] en imposibilidad de cumplimiento.

En otras palabras, probar su propia diligencia.

Lo curioso es que es el propio Negri quien cita este artículo para fundamentar que el Código establece una responsabilidad objetiva.

Esto es lo que confunde a este sector de la doctrina.

Si es subjetiva, por qué tengo que demostrar que mi conducta fue correcta.

Luego, y como acto reflejo, sentencian que esta norma es inconstitucional por violar la Ley de Sociedades Comerciales (a la que en definitiva no conocen).

Criterio compartido por la Cámara de San Martín y por el mencionado juez.

Sin embargo, esta misma ley también presume la responsabilidad del órgano de administración.

Basta con leer sus artículos 59, 274 y 279. O incluso a cualquier jurista conocedor de sociedades, porque todos sostienen que en esta materia se aplica la teoría del órgano. Al extremo de que no hay disidencias en este sentido. O saben más de sociedades que los propios comercialistas, o no conocen la teoría del órgano y su aplicación en las acciones societarias.

NORMAS IDENTICAS

Es que no hay diferencias entre las disposiciones de la Ley Nacional y el Código Fiscal. Lo que hay es desconocimiento. Las normas son idénticas. Con la salvedad de que la norma provincial es más beneficiosa para eximirse de responsabilidad, puesto que admite todo tipo de prueba. En cambio, la otra requiere específicamente que se haga la protesta en los términos del artículo 274. Trámite gravoso para el administrador que presta disconformidad con la voluntad societaria. Con la aplicación de la teoría del órgano, y entendiendo a la responsabilidad como subjetiva, el resultado final casi que no varía del criterio objetivo que tiene el Fisco.

Porque a este le bastaría con acreditar la acción, el daño y la composición del órgano, para que recaiga sobre cada uno en particular la presunción de responsabilidad. Acreditada la actuación ilícita o indebida del órgano formador de la voluntad societaria, le compete a sus componentes demostrar que no confluyeron a su formación.

Por otra parte, cabe aclarar que si se quiere aplicar el criterio - erróneo - de la mayoría en el fallo “Filcrosa”, se debe declarar la inconstitucionalidad por legislar a una materia reservada para la Nación y no por hacerlo distinto. Si es una facultad privativa, es que una puede hacerlo y otra no, y si lo hace, diga lo que diga, es inconstitucional.

En definitiva, de seguir así, va llegar un momento en el que el Código Fiscal no tenga nada por legislar y que las normas de derecho privado no sirvan para las relaciones jurídicas del derecho público, recién ahí se van a dar cuenta del daño que hicieron a la autonomía del derecho tributario y al de las provincias en particular.


Agustín Trevisiol
Magister en Derecho Empresario y especialista en Derecho Tributario
Abef - www.abef.org.ar

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