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Séptimo Día |ENFOQUES TRIBUTARIOS

CUIT: más sobre la cancelación automática

28 de Septiembre de 2014 | 00:00

Tal como se comentó en una entrega anterior, la Resolución General AFIP N° 3358/2012, ha regulado la facultad del Fisco Nacional de disponer de oficio la cancelación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de sociedades regularmente constituidas y contratos de colaboración empresaria, que incumplieran con ciertos deberes formales nominados en el artículo 4° del reseñado acto administrativo de alcance general.

La mentada atribución ha generado intensos cuestionamientos tanto desde la doctrina como la jurisprudencia nacional, habiéndose declarado, incluso, la inconstitucionalidad de dicho acto administrativo de alcance general. Pero ahora bien, ¿Qué implicancias conlleva el ejercicio de tal prerrogativa?

Para poder responder a dicho interrogante debemos recordar que la CUIT se crea en los años ‘80 con el objeto de unificar los números que constituían los padrones de los dos impuestos más importantes del país.

Luego la utilización de la misma se hizo extensiva a otros impuestos y hasta fue adoptada por las haciendas locales, pasando así a identificar inequívocamente tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas para efectos administrativo-tributarios en todo el territorio nacional. Y fue tal la importancia que cobró su existencia que fue incorporada como dato personal protegido por la Ley N° 25.326.

IDENTIDAD TRIBUTARIa

Es por ello que podría afirmarse que la inhabilitación de la CUIT significa la desaparición de la identidad tributaria del contribuyente o responsable, y provoca en la práctica la imposibilidad de operar, impidiéndoles desarrollar sus actividades en el marco de la legalidad”. Las empresas no pueden adquirir, enajenar/prestar, importar o exportar bienes ni servicios, salvo, claro está, que lo efectúen “en negro”.

Tampoco podrán dichas entidades obtener autorización para imprimir facturas, darse de alta en tributos nacionales, provinciales o municipales, imprimir boletas de pago de sus impuestos, operar con sus claves fiscales en las plataformas web de los Fiscos, presentar declaraciones juradas, o efectuar los depósitos correspondientes a las contribuciones al sistema de seguridad social. Siendo tal la gravedad de las consecuencias reseñadas, por tratarse de un tema muy sensible y actual que no puede admitir desconciertos e incertidumbres, creemos de suma utilidad mencionar cuáles serían los pasos a seguir en caso de que a una empresa se le cancele de oficio su CUIT.

La solución que ofrece la AFIP es la presentación de una multinota en sede administrativa requiriendo la restitución; pero, ¿cuáles son las opciones ante una negativa por parte del Fisco?

Se debe aclarar que, a nuestro entender, no resultaría procedente la interposición del recurso de apelación ante el Director General contemplado el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, en atención a que no hay acto administrativo de alcance individual que deba ser objetado.

Ello así, toda vez que consideramos que la inhabilitación de la CUIT es el resultado de vías de hecho por parte de la Administración, toda vez que implica un comportamiento material irregular, un acto de ejecución sin el dictado previo de un acto administrativo de alcance particular que disponga dicha ejecución, justifique la adopción de tal medida y la delimite en cuanto a su duración, forma y posibilidad de restitución.

DEMANDA ORDINARIA

En tal caso, podría entablarse una demanda ordinaria ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo dentro de los 90 días de haberse tomado conocimiento -a través de la pagina web de la AFIP- de la baja operada.

Empero, dados los graves efectos prácticos que conlleva la inhabilitación de la CUIT y la celeridad que la situación demanda, creemos que la vía más rápida y adecuada sería la del amparo, conjuntamente con una medida cautelar por medio de la cual se solicite la inmediata rehabilitación.

Si bien es cierto que dicha vía sólo procede ante la inexistencia de otra vía más idónea para la protección de los derechos conculcados, no es menos cierto que nuestra jurisprudencia ha admitido que, la normal demora que insumen los carriles ordinarios, cuando resultan graves e irreparables las consecuencias que ello acarrea, habilita la concesión de la tutela expedita del amparo.

Es evidente que en el caso estudiado, la situación del contribuyente depende de un nuevo actuar por parte del Organismo de Recaudación -el cual en nuestro planteo, al igual que en la mayoría de los casos que se suscitan en el plano fáctico, se niega a realizarlo-, motivo por el cual la ocurrencia a sede judicial por medio de mecanismos expeditos se vuelve imperiosa, en atención a que el lapso que transcurra hasta que su CUIT sea rehabilitada puede causar un gravamen irreparable a la empresa. Así, el peligro en la demora es claro, en tanto durante el tiempo que dure la inhabilitación, la sociedad se verá imposibilitada de desarrollar sus actividades comerciales y tributarias con normalidad, con las graves derivaciones que ello podría tener.


Andrea Gisele Fronza
Abogada
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
www.abef.org.ar

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