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Séptimo Día |ENFOQUES TRIBUTARIOS

La defraudación fiscal de los agentes de recaudación

21 de Septiembre de 2014 | 00:00

La Sala III del Tribunal Fiscal de Apelación dictó el 8 de setiembre de 2014, un pronunciamiento (Empresa Distribuidora La Plata S.A. – Registro 2944) mediante el cual resolvió ratificar la sanción por defraudación que en los términos del artículo 62 inc. b) del Código Fiscal la Agencia de Recaudación le había endilgado a la citada empresa.

El caso presenta aristas particulares habida cuenta que si bien la firma había procedido a efectuar las transferencias bancarias correspondientes a las percepciones (Régimen General) practicadas en el impuesto sobre los ingresos brutos con anterioridad a la fecha de vencimiento, aquellas no se efectivizaron en su totalidad. Al momento de que la empresa advirtiera tal circunstancia habían transcurrido más de 100 días desde los vencimientos de las obligaciones.

EL ILICITO

El voto de la instrucción (doctora Navarro) señala que la defraudación bajo tratamiento, refiere al ilícito cometido por los agentes de percepción o de retención que se configura con el mantenimiento en su poder del dinero retenido o percibido en concepto de impuesto, una vez vencido el plazo fijado por la autoridad de aplicación para su depósito.

En cuanto al aspecto subjetivo, manifiesta que resulta suficiente la voluntad de mantener el dinero fiscal en poder del agente una vez vencido el plazo fijado para el depósito, en la medida que mediante tal conducta se exterioriza el dolo que la figura requiere.

Sentadas estas pautas, la doctora Navarro analiza las circunstancias acaecidas y manifiesta en lo referente a la transferencia que la firma adujo haber hecho que “la misma no significa un pago, sino un paso tendiente a la cancelación de la obligación tributaria, la que no puede tenerse por satisfecha hasta tanto las sumas en cuestión se acrediten en la cuenta fiscal y el Fisco pueda disponer de ellas libremente.

De este modo, si al vencimiento respectivo, las sumas retenidas o percibidas no se encontraban acreditadas efectivamente en la cuenta del Fisco, el elemento objetivo requerido por la figura de la infracción debe entenderse configurado.”.

Por otro lado, y en lo que respecta a la faz subjetiva que la figura requiere, advierte que a la luz de la importante cantidad de días que transcurrieron para que la firma hiciera el depósito íntegro de las percepciones practicadas (118 y 112 días), hace que tenga por satisfecho este aspecto de la infracción endilgada.

En cuanto a este último tópico, la vocal manifiesta que la firma estuvo en condiciones de constatar en todo momento que los montos percibidos y transferidos no se habían acreditado íntegramente en las cuentas fiscales, situación que le impidió al Fisco contar con ellos en el cumplimiento de sus fines, por lo que los planteos introducidos por la defensa no son suficientes para hacer caer el acto sancionatorio.

Tampoco atendió a los argumentos de la firma basados en los avatares en la relación que la firma mantiene con el Banco en donde efectuó el depósito, al concluir que esa cuestión le resulta ajena e inoponible.

ASESORAMIENTO LEGAL

En este contexto, el fallo destaca la envergadura de la empresa, su estructura administrativa como el asesoramiento legal que goza, aspectos que pesan en el debido contralor y cumplimiento de sus obligaciones tributarias. “No pudo dejar de advertir que mantenía en su poder montos pertenecientes al Fisco que excedían de las sumas propias de la sociedad”, concluye la instrucción-.

De este modo, y tratándose de la figura propia de los agentes de recaudación, la omisión de ingresar lo retenido crea una razonable presunción de que se configuró el elemento subjetivo de la figura, es decir la conciencia del deber de ingresar los montos y su deliberado incumplimiento que en este supuesto no pudo ser revertido por los planteos traídos a consideración de la Sala.

Consecuentemente, la instrucción votó por la ratificación de la sanción aplicada, cuestión compartida por las restantes vocales, aunque cabe hacer una breve referencia al voto de la contadora Hardoy quien exhibió otros fundamentos.

Efectivamente, en lo referente al aspecto objetivo del ilícito, la vocal manifiesta que en la medida que el dinero no fue depositado mediante la correspondiente acreditación a favor del Fisco, no puede tenerse por cumplido la obligación que pesa sobre el agente. En lo que incumbe al aspecto subjetivo de la figura, con cita del antecedente de la Corte Nacional (“Tool Research Argentina SAIC c/ Dirección General Impositiva” del 27-04-10), entiende que la retención no requiere que sea fraudulenta sino que la multa corresponde por el mero hecho de mantener el particular en su poder los importes que se debió ingresar al Fisco. Abunda en cuanto al punto advirtiendo que no basta la sola acreditación de la intención de practicar las transferencias pues ello no prueba la existencia de un error no imputable al agente, advirtiendo que la firma no acompañó actividad probatoria alguna tendiente a demostrar el supuesto error en cabeza de las entidades bancarias involucradas.


Mercedes A. Sastre
abogada
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
www.abef.org.ar
abef@abef.org.ar.

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