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Séptimo Día |ENFOQUES TRIBUTARIOS

Ley antievasión: validez del pago en efectivo

13 de Abril de 2014 | 00:00

Mediante la ley nacional 25.345 (BO del 17/11/2000) y sus modificatorias, se adoptaron una serie de medidas tendientes a evitar y combatir la evasión fiscal.

En lo que aquí respecta, destacamos aquella mediante la cual se estableció que no surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales que se realicen en el futuro de sumas de dinero superiores a 1.000 pesos o su equivalente en moneda extranjera, que no fueran realizados mediante depósitos en cuentas de entidades financieras; giros o transferencias bancarias; cheques o cheques cancelatorios; tarjeta de crédito, compra o débito; factura de crédito, u otros procedimientos que expresamente autorice el Poder ejecutivo Nacional.

Solo se exceptuaron de dicha regla, los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 como aquellos realizados por ante juez nacional o provincial en expedientes tramitados ante ellos.

DURA NORMATIVA

Por otra parte, la citada normativa dispuso que los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto anteriormente, tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones.

Sin embargo, el claro enunciado de las disposiciones legales citadas, en escaso margen de tiempo fue convertido en letra muerta por la realidad de lo acontecido en el tráfico jurídico y las relaciones comerciales.

El pago en efectivo, en billetes constantes y sonantes, no pudo ser evitado, pues se encuentra arraigado en la idiosincrasia criolla.

Y como era de esperar, los conflictos con la Afip no tardaron en llegar. Se multiplicaron por doquier.

Numerosas fueron las impugnaciones efectuadas a las declaraciones juradas donde se produjeron la deducción de conceptos en Ganancias o la utilización del crédito fiscal en el IVA.

En cambio, en la jurisprudencia administrativa y judicial predominante, se opusieron reparos a la conducta oficial y se consideraron por válidos los pagos efectuados en efectivo que superaron el límite legal y por lo tanto fueron computables a todos los efectos tributarios.

Así por ejemplo, el Tribunal Fiscal de la Nación, en distintos pronunciamientos sostuvo que prevalece en su aplicación la normativa del procedimiento tributario (art. 34 de la ley 11.683), que si bien faculta al Ejecutivo a condicionar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable a la utilización de determinados medios de pago, no impide que si se utilizaron otras formas de comprobación de las operaciones, “los contribuyentes que demuestren la veracidad de las operaciones, podrán computar a su favor los conceptos indicados”.

La condición de ley especial, el carácter tuitivo de la norma en lo que respecta al derecho de defensa y particularmente el principio de la realidad económica que atendiendo a la sustancia del negocio en desmedro de las formalidades o los medios de pago utilizados para la cancelación de operaciones efectivamente realizadas y sobre los cuales no recayeron dudas, sustentaron con solidez el criterio referenciado.

EXACCION

Por su lado, la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo, en varias de sus salas, en línea coincidente con lo señalado, ha venido sosteniendo que aplicar el art. 2 de la ley antievasión desplazando la especial del procedimiento administrativo (art. 34 ley 11.683), comportaría una exacción que carece de base legal, ya que so pretexto del incumplimiento de un deber formal, se habilitaría la recaudación de una cantidad mayor de la permitida por las leyes que crean los tributos respectivos.

De este modo, no se respeta el principio de razonabilidad de las leyes.

En el impuesto a las Ganancias, se impediría deducir gastos necesarios para la obtención de las mismas, con lo cual se gravaría una utilidad ficticia y desproporcionada con la que verdaderamente el legislador quiso gravar con el tributo; y frente al IVA se desnaturalizaría el cotejo entre débitos y créditos al excluirse la posibilidad de computar éstos últimos.

De este modo, no se respeta el principio de razonabilidad de las leyes.

El Alto tribunal federal, cerró toda discusión al respecto. En igual línea de razonamiento que las instancias inferiores, también invalidó la posición fiscal, reprochándole que al prescindir de la aplicación del principio de la real capacidad contributiva, soslayó advertir que su concurrencia es una condición de validez de todo tributo (CSJN, del 19/03/2014, “Mera, Miguel A. c/ DGI”).


Miguel H. E. Oroz
Abogado
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
www.abef.org.ar

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